Así estaba formulado antes el Título VI:
DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA LIBERTAD DEL HOMBRE (Cann. 1397 – 1399)
1397 Quien comete homicidio, o rapta o retiene a un ser humano con violencia o fraude, o le mutila o hiere gravemente, debe ser castigado, según la gravedad del delito, con las privaciones y prohibiciones del ⇒ c. 1336; el homicidio de las personas indicadas en el ⇒ c. 1370 se castiga con las penas allí establecidas.
1398 Quien procura el aborto, si éste se produce, incurre en excomunión latae sententiae.
1399 Aparte de los casos establecidos en ésta u otras leyes, la infracción externa de una ley divina o canónica sólo puede ser castigada con una pena ciertamente justa cuando así lo requiere la especial gravedad de la infracción y urge la necesidad de prevenir o de reparar escándalos.
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Así queda a partir de ahora:
TÍTULO VI
DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA, LA DIGNIDAD Y LA LIBERTAD DEL HOMBRE
Can. 1397 –
§ 1. Quien comete homicidio, o rapta o retiene a un ser humano con violencia o fraude, o le mutila o hiere gravemente, debe ser castigado, según la gravedad del delito, con penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4; el homicidio de las personas indicadas en el c.1370, se castiga con las penas allí establecidas, así como también en el § 3 de este canon.
§ 2. Quien procura el aborto, si éste se produce, incurre en excomunión latae sententiae.
§ 3. Cuando se trate de delitos de los enumerados en este canon, en los casos más graves el clérigo que haya delinquido sea expulsado del estado clerical.
Can. 1398 –
§ 1. Sea castigado con la privación del oficio y con otras justas penas, sin excluir, si el caso lo requiriese, la expulsión del estado clerical, el clérigo:
1.o que comete un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo con un menor o con persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón o a la que el derecho reconoce igual tutela;
2.o que recluta o induce a un menor, o a una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón, o a la que el derecho reconoce igual tutela, para que se exponga pornográficamente o para participar a exhibiciones pornográficas, tanto verdaderas como simuladas;
3.o que inmoralmente adquiere, conserva, exhibe o divulga, en cualquier forma y con cualquier instrumento, imágenes pornográficas de menores o de personas que habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón.
§ 2. El miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica, y cualquier fiel que goce de una dignidad o ejercite un oficio o una función en la Iglesia, si comete uno de los delitos enumerados en el § 1 o en el c. 1395, § 3, sea castigado según el c.1336, §§ 2-4, y con el añadido de otras penas en proporción a la gravedad del delito.
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NORMA GENERAL
Can. 1399 – Aparte de los casos establecidos en esta u otras leyes, la infracción externa de una ley divina o canónica sólo puede ser castigada con una pena ciertamente justa cuando así lo requiere la especial gravedad de la infracción y urge la necesidad de prevenir o de reparar escándalos.
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