Así queda el nuevo Título VI del Código de Derecho Canónico

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 LIBRO VI

LAS SANCIONES PENALES EN LA IGLESIA
PARTE I
DE LOS DELITOS Y PENAS EN GENERAL
TÍTULO I
DEL CASTIGO DE LOS DELITOS EN GENERAL

Can. 1311 – § 1. La Iglesia tiene derecho originario y propio a castigar con sanciones penales a los fieles que hayan cometido delitos.

§ 2. Quien preside en la Iglesia debe custodiar y promover el bien de la misma comunidad y de cada uno de los fieles con la caridad pastoral, el ejemplo de la vida, el consejo y la exhortación, y, si fuese necesario, también con la imposición o la declaración de las penas, conforme a los preceptos de la ley, que han de aplicarse siempre con equidad canónica, y teniendo presente el restablecimiento de la justicia, la enmienda del reo y la reparación del escándalo.

Can. 1312 – § 1. Las sanciones penales en la Iglesia son:

1.º penas medicinales o censuras, que se indican en los cc. 1331-1333;

2.º penas expiatorias, de las que se trata en el c. 1336.

§ 2. La ley puede establecer otras penas expiatorias, que priven a un fiel de algún bien espiritual o temporal, y estén en conformidad con el fin sobrenatural de la Iglesia.

§ 3. Se emplean además remedios penales y penitencias, indicados en los cc. 1339 y 1340: aquéllos, sobre todo, para prevenir los delitos; éstas, más bien, para aplicarlas en lugar de una pena, o para aumentarla.

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