Carta del Card. Santos Abril, comisario pontificio y superior general del IVE (diciembre de 2023) – 3 – Anexo 2 – Fuero interno

Para ver la parte 1 (Carta del Cardenal) y la parte 2 (Anexo 1 – Reunión del Consejo General del IVE)

Sin entrar en las distinciones entre abuso de conciencia, abuso de poder y abuso espiritual, mirado desde la óptica del victimario, el abuso espiritual es una clara deformación de su rol propio, que es la salvación de las personas a través de su cuidado. Revestirse indebidamente de la autoridad divina para utilizarla para fines ilegítimos es una forma de suplantación. El carácter absoluto de la autoridad suplantada, la divina, hace que sea una forma particularmente grave de violación del oficio concedido. No es este el lugar para desarrollar una teología de la mediación, pero es claro que usurpar el lugar de Dios es una evidente transgresión de los límites que tiene toda mediación humana de la autoridad divina.

Se puede definir el abuso espiritual como «una forma de abuso emocional y psicológico. Se caracteriza por un patrón sistemático de comportamiento coercitivo y controlador en un contexto religioso. El abuso espiritual puede tener un impacto profundamente dañino en aquellos que lo experimentan. Este abuso puede incluir: manipulación y aprovechamiento, rendición de cuentas forzada, censura de la toma de decisiones, exigencia de secreto y silencio, coerción para amoldarse, control mediante el uso de textos o enseñanzas sagradas, exigencia de obediencia al abusador, la suposición de que el abusador tiene una posición ‘divina’, aislamiento como medio de castigo, superioridad y elitismo».

Además de lo indicado en referencia a los religiosos y religiosas, dado que siguen llegando quejas en este sentido, sobre todo de los formandos, es necesario recordar una vez más a todos los religiosos, especialmente a los Superiores, algunas de las normas que se refieren al fuero interno y a la obligación de no confundir entre fuero interno y fuero externo:

  1. Can. 630 §1: Los Superiores reconozcan a los miembros la debida libertad por lo que se refiere a la dirección espiritual, sin perjuicio de la disciplina del instituto. La libertad de los religiosos en cuanto se refiere a la dirección espiritual y a la confesión es fundamental. Los Superiores no pueden obstaculizar, sino que deben positivamente reconocer y tutelar este derecho de los religiosos. Por lo que a esta libertad se refiere, el único límite que hay, para disponer las cosas ordenadamente y evitar eventuales abusos, es la disciplina del Instituto. A nadie se puede imponer un confesor o un director espiritual concretos.
  2. Can. 630 §3: En los monasterios de monjas, casas de formación y comunidades laica/es más numerosas, ha de haber confesores ordinarios aprobados por el Ordinario del lugar, después de un intercambio de pareceres con la comunidad, pero sin imponer la obligación de acudir a ellos. La obligación del Superior es que haya confesores disponibles, pero no pueden obligar a los religiosos a que acudan a ellos. Además, dado que el Instituto del Verbo Encarnado es un Instituto religioso clerical de derecho diocesano, el nombramiento de los confesores para las casas de formación (seminario menor, noviciado, seminario mayor…), aunque el confesor fuera un miembro del IVE, el nombramiento corresponde al Ordinario del lugar, no al Superior Mayor del instituto (cf. cann. 968 §2 y 969 §2).
  3. Can. 630 §4. Los Superiores no deben oír las confesiones de sus súbditos, a no ser que éstos lo pidan espontáneamente. No es casualidad que, al referirse a la mediación de la autoridad del superior religioso, se use la expresión «vices gerentes Dei», es decir, gobernar haciendo las veces de Dios (cf. can. 601) 2. Debe notarse, sin embargo, lo acotado de esta expresión al ámbito de la obediencia religiosa, que no es, en sentido propio, una obediencia de conciencia, sino sólo de voluntad. Es decir, se debe obedecer, en un ámbito restringido a aquello dispuesto por la normativa del instituto religioso, no porque en conciencia se considere que es el mejor curso de acción, sino porque el superior es el intérprete auténtico de esa normativa. La extensión del concepto de obediencia religiosa fuera del ámbito de aquellos vinculados por voto a obedecer es ciertamente ilegítima, lo cual no quiere decir que no se aproveche la ignorancia de los fieles en esta materia para sobrepasar los límites de la autoridad. Sin embargo, dado que supone una forma inadecuada del ejercicio de la autoridad, esto sería un abuso de poder.
  4. Can. 630 §5. Los miembros deben acudir con confianza a sus Superiores, a quienes pueden abrir su corazón libre y espontáneamente. Sin embargo, se prohíbe a los Superiores inducir de cualquier modo a los miembros para que les manifiesten su conciencia. El abuso de conciencia se da de suyo en el fuero interno, esto es, al margen de una relación de autoridad formal entre víctima y victimario. La Iglesia es plenamente consciente de este peligro, por eso establece la así llamada distinción de fueros, es decir impide la simultaneidad de la potestad de gobierno y la potestad sacramental o espiritual hacia una misma persona. Sin duda es posible, conviene recordarlo una vez más, servirse de la autoridad para obligar a actuar en contra de la conciencia o para coaccionarla, pero, en este caso, se trata primariamente de una forma de abuso de poder, puesto que la autoridad está actuando más allá de sus atribuciones. Por definición la autoridad, no puede ejercerse en el ámbito de la conciencia, sino sólo en el fuero externo. En otras palabras, es propio del abuso de conciencia darse en una relación de cuidado, asimétrica, donde una persona abre voluntariamente su conciencia a otra con el fin de recibir ayuda y no en una relación de autoridad. Por ello, la Iglesia establece en el Código de Derecho Canónico que, en las comunidades religiosas o similares los superiores no deben inducir en modo alguno a los súbditos a confesarse con ellos o a manifestarles la conciencia fuera de la confesión. El abuso espiritual y el abuso de conciencia comprometen la confianza, que es un presupuesto de la relación de autoridad en un contexto religioso o de una relación de cuidado.
  5. Can. 239 §2. En todo seminario ha de haber por lo menos un director espiritual, quedando sin embargo libres los alumnos para acudir a otros sacerdotes que hayan sido destinados por el Obispo para esta función.
  6. Can. 240 §1. Además de los confesores ordinarios, vayan regularmente al seminario otros confesores; y, quedando a salvo la disciplina del centro, los alumnos también podrán dirigirse siempre a cualquier confesor, tanto en el seminario como fuera de él.
  7. Can 240 §2: Nunca se puede pedir la opinión del director espiritual o de los confesores cuando se ha de decidir sobre la admisión de los alumnos a las órdenes o sobre su salida del seminario. Esto resulta obvio por una norma no sólo jurídica sino ética-sacramental, en la admisión al Orden sagrado, también por analogía en la admisión a la profesión religiosa, así como en la posible dimisión del seminario (o del Instituto) está absolutamente prohibido pedir la opinión al respecto a los confesores y directores espirituales.
  8. Can. 1378 §1. Quien, aparte de los casos ya previstos por el derecho, abusa de la potestad eclesiástica, del oficio o del cargo debe ser castigado de acuerdo con la gravedad del acto u omisión, sin excluir la privación del oficio o del cargo, quedando firme la obligación de reparar el daño. Es cierto que no existe la tipificación del abuso de conciencia en derecho canónico, pero se suele recurrir al can. 1378 para sancionarlo.
  9. Can. 1378 §2. Quien, por negligencia culpable, realiza u omite ilegítimamente, y con daño ajeno o escándalo, un acto de potestad eclesiástica, del oficio o del cargo, debe ser castigado con una pena justa según el c. 1336, §§ 2-4, quedando firme la obligación de reparar el daño4.

Catecismo de la Iglesia Católica, n. 2690: «El Espíritu Santo da a ciertos fieles dones de sabiduría, de Je y de discernimiento dirigidos a este bien común que es la oración {dirección espiritual). Aquellos y aquellas que han sido dotados de tales dones son verdaderos servidores de la tradición viva de la oración: Por eso, el alma que quiere avanzar en la perfección, según el consejo de san Juan de la Cruz, debe «mirar en cuyas manos se pone, porque cual fuere el maestro tal será el discípulo, y cual el padre, tal el hijo». Y añade que el director: «además de ser sabio y discreto, ha de ser experimentado. [ ..] Si no hay experiencia de lo que es puro y verdadero espíritu, no atinará a encaminar el alma en él, cuando Dios se Jo da, ni aun Jo entenderá» (Llama de amor viva, segunda redacción, estrofa 3, declaración, 30). El abuso de conciencia es también grave porque el ingreso a este sagrario5 requiere de suyo especial prudencia. De ahí que la Iglesia enseñe que este servicio requiere de competencias específicas que deben ser especialmente reconocidas. Por eso la cura animarum, por medio del oficio de párroco o del acompañante espiritual constituye un oficio que debe ser reconocido por la autoridad eclesiástica (cann. 239 §2; 521 y 630). El abuso de conciencia por parte de estos bautizados -especialmente constituidos para estas relaciones de cuidado- afecta la credibilidad de las mediaciones eclesiales, además de dañar la integridad psicológica -a veces física- de las víctimas.


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